Antes de comenzar, cabe puntualizar que no soy juez, ni abogado, ni conocedor de las leyes y sus vericuetos, sólo una persona con sentido común que, extrañado por que las resoluciones judiciales siempre han tendido a serme adversas y para poder saber por donde iban los delitos, ha consultado la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal, que fueron aprobados en 1995.
d)De los Jueces de Instrucción de Fraga
En el momento del asalto a nuestros nichos, la Juez de Instrucción de Fraga era Ana Modrego Yagüe. Ella recibió el Atestado de la Guardia Civil de Belver y archivó el caso al no hallar en él ningún delito y al amparo del artículo 789-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEC).
El citado artículo dice: “La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la finalización del juicio oral”. Como no hubo juicio, ni oral ni escrito, no sé a qué viene citar ese artículo. Lo que sí dice el artículo 141 de la LEC es que “los Autos se redactaran fundándolos en Resultandos y Considerandos concretos y limitados unos y otros a la cuestión que se decida”.
Es decir, los jueces han de razonar sus decisiones, no pueden tomarlas a “capricho o conveniencia” que es lo que Ana Modrego hizo en este caso.
Nuestra procuradora, María Angeles Casanarra Casas, interpuso un recurso de reforma al amparo de los artículos 211 y 216 de la LEC considerando que los hechos podían constituir delitos de usurpación, ultraje y deslucimiento definidos en los artículos 245-2, 526 y 626 del Código Penal (CP) y solicitando una serie de diligencias y declaraciones. En esta ocasión, y nuevamente sin justificación, la margarita dice “sí” y se reabren las diligencias previas y se dicta fecha y hora para cada una de las declaraciones solicitadas.
Antes de terminar el procedimiento, la juez Modrego causa baja siendo substituida por Ramón Landa Pérez que será el que finalice las diligencias y dicte Auto de Archivo del caso.
En el apartado TERCERO de la descripción de los HECHOS el juez Landa dice que “se han practicado las pruebas propuestas por el demandante excepto la número 4 apartado C porque el cura ya había declarado”. Esto es falso e inaceptable de un juez que decide sobre el futuro de los ciudadanos. Como se ve en la documentación que hemos venido exponiendo, de las declaraciones pedidas, falta la de María Pilar Carrasquer Canalís, que no declaró (?). La declaración del cura Isidro Berenguer Tomás, tuvo lugar el 29de abril, CINCO DIAS DESPUES DEL ARCHIVO DEL CASO, y la prueba 4-C “Interesar del Departamento de Sanidad el informe solicitado “ fue respondida por dicho Departamento a “la Juez de Instrucción de Fraga” con fecha de salida 10 de febrero de 1998, aunque en ella sólo se dijera que “NO SABE”.
En el apartado SEGUNDO del RAZONAMIENTO JURÍDICO vuelve a aparecer el artículo 789 de la LEC pero esta vez o bien se remite a un párrafo inexistente (el 5, añadido por Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia Doméstica) o vuelve a la 1ª regla de notificación de sentencia de un JUICIO ORAL que no existió.
Finalmente, considerar que no hubo dolo ni intencionalidad en la usurpación de nuestros nichos teniendo el juez de Paz de Belver un nicho de propiedad su madre QUE YA ESTABA SIENDO OCUPADO POR FAMILIARES DEL FALLECIDO MIGUEL CARRASQUER CASTÁN y que hubiera podido acoger a dicho difunto, subido desde la ciudad de Fraga, ES UN INSULTO A LA INTELIGENCIA HUMANA O UN ACTO DE MALA FE por no decir algo peor.
No quiero ni comentar las actuaciones de la Audiencia de Huesca al respecto, ni las del actual Justicia de Aragón que han dado y dan cobertura a todos los delitos que se cometen desde Belver y desde el Juzgado de Instrucción de Fraga. Tampoco no comentaré la acción de “mi” abogado que no interpuso las apelaciones y recursos como yo le había indicado.
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